Ley [LFI]
Artículo 83 bis 1 de Ley De Fondos De Inversión
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 83 bis 1.- El nombramiento de liquidador de las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, deberá recaer en instituciones de crédito, casas de bolsa, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de entidades financieras.
Cuando el nombramiento del liquidador recaiga en personas físicas, deberá observarse que tales personas cumplan con los requisitos señalados en las fracciones II, III, V y VI del artículo 14 bis 11 de esta Ley, así como los siguientes:
- No tener litigio pendiente en contra de la sociedad de que se trate, y
- No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la sociedad de que se trate o de alguna de las empresas que integran el Grupo Empresarial o Consorcio al que esta última pertenezca, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.
- IIas instituciones o personas que tengan un interés opuesto al de la sociedad, deberán abstenerse de aceptar el cargo de liquidador manifestando tal circunstancia.
Artículo adicionado DOF